SENTENCIA DE LA HAYA
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
AÑO 2006
2006
13 de julio
Registro general
N° 135
13 de julio de 2006
CASO RELATIVO A LAS PLANTAS DE CELULOSA
SOBRE EL RIO URUGUAY
(ARGENTINA c. URUGUAY)
SOLICITUD DE DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES
ORDEN
Presentes: Sra. HIGGINS, presidente; Sr. AL-KHASAWNEH, vicepresidente; Sres. RAMJEVA, KORMA, PARRA-ARANGUREN, BUERGENTAL, OWADA, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPÚLVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, jueces; Sres. TORRES BERNARDEZ, VINUESA, jueces ad hoc; Sr. COUVREUR, secretario.
La Corte Internacional de Justicia,
Así compuesta,
Después de deliberar en sala de consejo,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los Artículos 73 y 75 de su Reglamento,
Dicta la siguiente orden
1. Considerando que, por solicitud presentada a la Secretaría de la Corte el 4 de mayo de 2006, la República Argentina (en adelante, ?la Argentina?), ha presentado una solicitud introductoria de instancia contra la República Oriental del Uruguay (en adelante, ?el Uruguay?), motivada en que ésta habría violado obligaciones que le corresponden, de conformidad con el Estatuto del Río Uruguay, firmado por la Argentina y el Uruguay el 26 de febrero de 1975, que entró en vigor el 18 de septiembre de 1976 (en adelante, ?el Estatuto de 1975?); que la Argentina ha afirmado allí que tal violación resulta de ?la autorización de la construcción, la construcción y la eventual puesta en funcionamiento de dos plantas de pasta de celulosa sobre el río Uruguay?, con referencia en particular a los ?efectos de dichas actividades sobre la calidad de las aguas del río Uruguay y su zona de influencia?;
2. Considerando que la Argentina expone que el Estatuto de 1975 ha sido adoptado de conformidad con el artículo 7 del tratado que define la frontera entre la Argentina y el Uruguay sobre el río Uruguay, firmado en Montevideo el 7 de abril de 1961, que entró en vigor el 19 de febrero de 1966, el cual prevea el establecimiento de un régimen común para la utilización del río;
3. Considerando que, en su antedicha solicitud, la Argentina funda la competencia de la Corte en el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y sobre el primer párrafo del artículo 60 del Estatuto de 1975, el cual dispone que ?[t]oda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado [de 1961] y del Estatuto [de 1975] que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia?: y que la Argentina agrega que las negociaciones directas entre las partes han fracasado;
4. Considerando que, en su solicitud, la Argentina declara que el Estatuto de 1975 tiene por objeto ?establecer los mecanismos comunes necesarios para la utilización racional y óptima? de la parte del Río Uruguay compartida por ambos Estados y constituye su frontera común; que ésta declara también que, además de reglamentar ?actividades tales como...la conservación, la utilización y la explotación de otros recursos naturales?, el Estatuto de 1975 trata las ?obligaciones de las partes relativas a la prevención de la contaminación y a la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la contaminación? y crea igualmente una ?comisión administradora del río Uruguay? (en adelante la ?CARU?, según la sigla en español), que particularmente tiene las funciones de reglamentación y de coordinación; y que la Argentina afirma en particular que los artículos 7 a 13 del Estatuto prevén un procedimiento obligatorio de información y de consulta previas a través de la CARU, por la parte que proyecta realizar obras suficientemente importantes para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas;
5. Considerando que la Argentina declara que el Gobierno uruguayo, en octubre de 2003, ?autorizó de manera unilateral ... a la sociedad española ENCE [a emprender] la construcción de una planta de pasta de celulosa en los alrededores de la ciudad de Fray Bentos?, proyecto denominado ?Celulosa de M?Bopicuá? (en adelante, ?CMB?), y argumenta que lo ha hecho sin respetar el procedimiento anteriormente mencionado de información y consulta previas;
6. Considerando que la Argentina sostiene en su solicitud que, a pesar de sus reiteradas protestas relativas al ?impacto sobre el medio ambiente de la planta proyectada?, dirigidas tanto directamente al Gobierno uruguayo como a la CARU, ?el Gobierno uruguayo ha persistido en su rechazo de seguir los procedimientos previstos por el Estatuto de 1975?, y que, de hecho, el Uruguay ha ?agravado la controversia? al autorizar, en febrero de 2005, a la empresa finlandesa Oy Metsä Botnia AB (en adelante ?Botnia?) a construir una segunda planta de pasta de celulosa, la ?planta Orion?, en proximidad a la planta CMB; que, según la Argentina, ?el Gobierno uruguayo una vez más ha agravado la controversia?, al autorizar a Botnia, en julio de 2005, ?a construir un puerto para uso exclusivo de la planta Orion sin cumplir con los procedimientos del Estatuto de 1975?;
7. Considerando que la Argentina afirma que el Gobierno uruguayo ha autorizado los trabajos proyectados sin tomar debidamente en consideración el impacto sobre el medio ambiente de tales plantas y que, en apoyo de dicha tesis, ésta tiene en cuenta ciertas insuficiencias en las evaluaciones ambientales llevadas a cabo para cada proyecto;
8. Considerando que, en su solicitud, la Argentina afirma que ?plantas de celulosa CMB y Orion atentan contra la preservación del medio ambiente del río Uruguay y de su zona de influencia?; que destaca, a este respecto, que tales plantas han sido consideradas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (en adelante, la ?DINAMA?, según la sigla española), del Gobierno uruguayo ?como proyectos cuya puesta en funcionamiento genera el riesgo de producir un impacto negativo importante sobre el medio ambiente?, que ?el proceso previsto para los proyectos CMB y Orion, es intrínsecamente contaminante? y que ?el 90 % de la producción pesquera en el tramo argentino-uruguayo del río (más de 4.500 toneladas anuales) se encuentra dentro de la zona de influencia de la construcción de las plantas, la cual es también una zona de reproducción de poblaciones pesqueras migratorias del río?; y que la Argentina nota, además, con preocupación, ?el volumen de los efluentes que estas plantas proyectan verter sobre el río Uruguay?, su proximidad con ?aglomeraciones urbanas? y ?la insuficiencia de las medidas previstas para la prevención y la reducción de los impactos sobre el medio ambiente que pueden [producir] los efluentes líquidos, las emisiones gaseosas y los residuos sólidos?.
9. Considerando que, en su solicitud, la Argentina declara que las negociaciones directas emprendidas entre ambos Estados en ámbitos diferentes ?incluyendo el Grupo Técnico de Alto Nivel (en adelante, el ?GTAN?, según la sigla española), constituido con el objeto de resolver la controversia entre dichos Estados y que ?celebró doce reuniones entre el 3 de agosto de 2005 y el 30 de enero de 2006?- han fracasado;
10. Considerando que, con relación a la situación actual, la Argentina expone que ?ENCE no ha...realizado más que trabajos de nivelación del terreno en vistas a de la construcción de la planta CMB, y suspendió por 90 días, a partir del 28 de marzo de 2006, los trabajos de instalación de la planta?; que sostiene que ?[l]a construcción de la planta Orion sigue adelante, a pesar de la controversia entre las Partes? y que ?la planta comenzará a funcionar durante el primer semestre de 2007?; que afirma igualmente que ?[a]demás, el Uruguay estaría a punto de autorizar la construcción de una tercera planta [a orillas] del Río Negro, [afluente] del río Uruguay?.
11. Considerando que, en la parte final de su solicitud, la Argentina presenta las siguientes conclusiones:
?Sobre la base de la exposición de los hechos y las normas jurídicas que preceden, la Argentina, sin perjuicio de reservarse el derecho de completar, enmendar o modificar la presente solicitud durante el curso del proceso, solicita a la Corte que decida y que juzgue:
1) que el Uruguay ha faltado a las obligaciones que le incumben, en virtud del Estatuto de 1975 y de las otras normas de derecho internacional a las cuales dicho Estatuto reenvía, incluyendo pero no exclusivamente:
a) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para la utilización racional y óptima del río Uruguay;
b) la obligación de informar previamente a la CARU y a la Argentina;
c) la obligación de conformarse a los procedimientos previstos por el capítulo II del Estatuto de 1975;
d) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio acuático e impedir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y la pesca, incluyendo la obligación de elaborar un estudio ambiental completo y objetivo;
e) la obligación de cooperar en materia de prevención de la contaminación y de la protección de la biodiversidad y de la pesca y;
2) que, por su comportamiento el Uruguay ha comprometido su responsabilidad internacional en relación con la Argentina;
3) que el Uruguay está obligado a cesar su comportamiento ilícito y a respetar escrupulosamente en el futuro las obligaciones que le incumben; y
4) que el Uruguay debe reparar integralmente el daño causado por el incumplimiento de las obligaciones que le incumben?;
12. Considerando que, el 4 de mayo de 2006, después de haber presentado su solicitud, la Argentina ha igualmente presentado una solicitud de dictado de medidas cautelares en virtud del articulo 41 del Estatuto de la Corte y del artículo 73 de su reglamento;
13. Considerando que, en su solicitud de dictado de medidas cautelares, la Argentina reenvía a la base de competencia de la Corte incoada en su solicitud, así como a los hechos que son expuestos en ella;
14. considerando que según la Argentina los derechos que pretende salvaguardar mediante su solicitud
?derivan del Estatuto de 1975 y de los principios y normas de derecho internacional necesarios para su interpretación y aplicación, en particular:
a) el derecho a que el Uruguay respete las obligaciones previstas por el Estatuto de 1975 para la realización de una obra suficientemente importante que afecte el régimen del río Uruguay o la calidad de sus aguas;
b) el derecho a que el Uruguay no autorice ni emprenda la construcción de obras susceptibles de causar perjuicios sensibles al río Uruguay ? bien jurídico cuya integridad debe ser salvaguardada- o a la Argentina; y
c) el derecho de la Argentina a que las poblaciones ribereñas del río Uruguay dependientes de su jurisdicción y viviendo en proximidad de las obras proyectadas o en su zona de influencia, vivan en un ambiente sano y no sufran daños a la salud, daños económicos o de cualquier otra naturaleza por el hecho de la construcción de las plantas de pasta de celulosa y de su puesta en funcionamiento sin respetar las obligaciones procesales y de fondo requeridas por el Estatuto de 1975 y los principios y normas del derecho internacional, necesarias para su interpretación y aplicación?;
15. Considerando que, en apoyo de su solicitud de dictado de medidas cautelares, la Argentina afirma que ?la puesta en funcionamiento de las plantas de pasta de celulosa CMB y Orion causará indefectiblemente un perjuicio sensible a la calidad de las aguas del río Uruguay y un perjuicio sensible transfronterizo a la Argentina? y que este perjuicio resulta de la elección del sitio, de la tecnología seleccionada y de las técnicas prevista para el tratamiento de los efluentes líquidos, de los residuos sólidos y de las emisiones gaseosas, entre otros elementos?;
16. Considerando que la Argentina agrega que la continuación de la construcción de las obras en cuestión ? en las condiciones descriptas en la solicitud genera también perjuicios sociales y económicos graves en las zonas de influencia del Río Uruguay?
17. Considerando que en su solicitud la Argentina indica igualmente que las consecuencias dañosas de dichas actividades serían ? de una naturaleza tal que no podrían ser simplemente reparadas a través de una indemnización pecuniaria u otra prestación material? y alega que
?sin la adopción de las medidas cautelares solicitadas, la puesta en funcionamiento de las plantas CMB y Orion previo a que una sentencia definitiva sea dictada provocaría perjuicios graves e irreversibles a la preservación del medioambiente del Río Uruguay y de sus zonas de influencia así como a los derechos de la Argentina y de los habitantes de las zonas vecinas bajo su jurisdicción?;
18. Considerando que la Argentina sostiene que la continuación de la construcción de las plantas
?consagraría la actuación unilateral de Uruguay tendiente a crear un ?hecho consumado? y a tornar irreversible el emplazamiento actual de las plantas, para privar asimismo a la Argentina de su derecho a que una evaluación global y objetiva de impacto ambiental determine si las plantas pueden o no ser construidas o si ellas deben ser ubicadas en otro lugar o siguiendo otros criterios que los actualmente retenidos?
19. Considerando que la Argentina afirma que ?la continuación de la construcción permitiría a las plantas CMB y Orion estar en funcionamiento antes de la finalización de la presente instancia? y que el inicio de su explotación está previsto para el mes de agosto de 2007 en el caso de Orion, y para el mes de junio de 2008, en el de CMB; que sostiene en consecuencia que ? la situación requiere sin ninguna duda que sean tomadas medidas urgentes? y estima además que ?no sólo hay peligro de que se tomen acciones perjudiciales a los derechos invocados en este caso, antes de la decisión definitiva, sino que dichas acciones están siendo tomadas en la actualidad?;
20. Considerando que al termino de su solicitud de medidas cautelares, la Argentina, solicita a la Corte que indique que:
?a) mientras se espera al sentencia definitiva de la Corte, el Uruguay
i) suspenda inmediatamente todas las autorizaciones de plantas CMB y Orion;
ii) tome todas las medidas necesarias para suspender los trabajos de construcción de Orion; y
iii) tome las medidas necesarias para asegurar que las suspensión de los trabajos de CMB, se prolongue más allá del 28 de junio del 2006;
b) el Uruguay coopere de buena fe con la Argentina en vista de asegurar la utilización racional y óptima del Río Uruguay, a fin de proteger y preservar el medio acuático y de impedir la contaminación;
c) mientras se espera la sentencia definitiva de la Corte, el Uruguay se abstenga de tomar toda otra medida unilateral relativa a la construcción de las plantas CMB y Orion que no respeten el Estatuto de 1975 y las otras normas de derecho internacional necesarias para su interpretación y aplicación;
d) el Uruguay se abstenga de toda otra medida que podría agravar, extender o tornar más difícil, la solución de la controversia objeto del presente caso?;
21. Considerando que, el 4 de mayo de 2006, fecha en la cual la demanda y la solicitud de dictado de medidas cautelares fueron presentadas a la secretaría, el Secretario informó al Gobierno uruguayo del depósito de dichos documentos y le envió inmediatamente copias certificadas en aplicación del párrafo 2 del articulo 40 del Estatuto de la Corte así como del párrafo 4 del artículo 38 y del párrafo 2 del artículo 73 de su Reglamento; y que el Secretario informó al Secretario General de las Naciones Unidas de dicho depósito;
22. Considerando, que el 4 de mayo de 2006, el Secretario informó a las Partes que la Corte, en aplicación del párrafo 3 del articulo 74 de su Reglamento, había fijado al 31 de mayo y el 1° de junio de 2006 como fecha para el procedimiento oral;
23. Considerando que, a continuación de las consultas que el Secretario ha tenido con las Partes, la Corte decidió escucharlas el 8 y 9 de junio del 2006 con relación a la solicitud argentina de dictado de medidas cautelares, y que las partes han sido notificadas por notas del Secretario en fecha del 11 de mayo de 2006.
24. Considerando que, el 2 de junio del 2006 , el Uruguay ha hecho llegar a la Corte un CD-ROM conteniendo la versión electrónica de dos volúmenes de documentos relativos a la solicitud de dictado de medidas cautelares titulado ?Observaciones de Uruguay? ( de los cuales se recibió copia en papel); y que copia de dichos documentos ha sido inmediatamente transmitido a la Argentina;
25. Considerando que, el 2 de junio del 2006 , la Argentina ha hecho llegar a la Corte diversos documentos, incluyendo una grabación en video, y que, el 6 de junio de 2006, le transmitió documentos adicionales; y que copia de cada serie de documentos ha sido inmediatamente transmitida al Uruguay.
26. Considerando que, el 6 y 7 de junio de 2006, diversos comunicados han sido recibidos de las Partes, por los cuales cada una ha presentado a la Corte ciertas observaciones sobre los documentos depositados por la otra Parte; que el Uruguay objetó la presentación de la grabación de video presentada por la Argentina; y que la Corte decidió no autorizar la presentación de dicha grabación en la audiencia;
27. considerando que, no habiendo en la sede de la Corte ningún juez de la nacionalidad de las Partes cada una de ellas procedió en el ejercicio del derecho que le confiere el párrafo 3 del articulo 31 del Estatuto a designar un juez ad hoc en el presente caso, con este fin la Argentina ha designado al Sr. Raúl Emilio Vinuesa y el Uruguay al Sr. Santiago Torres Bernárdez;
28. Considerando que, en el curso de las audiencias públicas celebradas el 8 y 9 de junio de 2006 en virtud del párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, fueron presentadas observaciones orales sobre la solicitud de dictado de medidas cautelares por:
En nombre de la Argentina: Su Exc. Susana Myrta Ruiz Cerutti, agente
Romina Picolotti
Philippe Sands
Marcelo Kohen
Laurence Boisson de Chazournes
Alain Pellet
Su Exc.Raúl Estrada Oyuela
En nombre del Uruguay Su Exc. Hector Gros Espiell, agente
Alan Boyle
Luigi Condorelli
Paul Reichler
29. Considerando que, luego de las audiencias, ambas Partes produjeron documentos adicionales; que al inicio de su segundo turno de observaciones orales, el Uruguay presentó un cierto numero de documentos, entre los cuales se incluye una ? declaración? de Adriaan van Heiningen, que figura como experto en la lista de miembros de la delegación uruguaya; que, por nota del 9 de junio de 2006 recibida en la Secretaría el 12 de junio de 2006, la Argentina objetó la presentación tardía de dichos documentos, alegando, particularmente, su incompatibilidad con un desarrollo ordenado del procedimiento y el principio de igualdad de las Partes, y solicitó a la Corte que decida que dichos documentos no debían ser considerados como parte del expediente; que, por nota del 14 de junio del 2006, el Uruguay sostuvo que los citados documentos, habiendo sido todos ?presentados ..conforme a las disposiciones del Reglamento y a la práctica de la Corte?, debía ?continuar formando parte del expediente?, con excepción de la declaración de van Heiningen la cual, a los fines de facilitar la tarea de la Corte, solicitó fuera retirada; y que la Corte estimó que los documentos en cuestión no debían ser incluidos en el expediente; de lo cual las Partes fueron informadas pro nota del Secretario de fecha 15 de junio del 2006;
30. Considerando que en las audiencias, la Argentina, inter alia, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud (introductoria de instancia) y en su solicitud de dictado de medidas cautelares; y considerando que declara que las condiciones para la solicitud de medidas cauterlares han sido satisfechas;
31. Considerando que en el primer turno de observaciones orales, la Argentina argumentó que el Artículo 60 del Estatuto de 1975 fue ?más que suficiente para establecer prima facie la jurisdicción de la Corte de acuerdo con su constante jurisprudencia?; y agregó que el Artículo 12 del Estatuto de 1975 prevé que si, habiendo seguidos los pasos establecidos en los artículos 7 a 11, la Argentina y el Uruguay no llegan a un acuerdo en cuanto a la realización de obras de una importancia tal que puedan afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 60;
32. Considerando que la Argentina afirmó que los derechos conforme el Estatuto de 1975 surgen de dos categorías de obligaciones intrínsicamente ligadas: ?las obligaciones de resultado referidas a la substancia del derecho y las obligaciones de comportamiento que son de naturaleza procedimental?;
33. Considerando que la Argentina observó que el Artículo 41 (a) del Estatuto de 1975 impone obligaciones substantivas y otorga a la Argentina al menos dos derechos diferentes: primero, ?el derecho a que el Uruguay evite la contaminación? y, segundo ?el derecho de asegurar que el Uruguay tome las medidas de acuerdo con los estándares internacionales aplicables?; y considerando que la Argentina afirmó que el Uruguay no ha respetado ninguna de las dos obligaciones; y que las obligaciones substantivas conforme el Estatuto incluyen ?la obligación del Uruguay de abstenerse de contaminar el medioambiente y de causar en consecuencia un perjucio económico, por ejemplo al sector del turismo?;
34. Considerando que la Argentina declaró que los artículos 7 a 13 y 60 del Estatuto de 1975 le confieren una cantidad de derechos de orden procesal: ?primero, el derecho de ser informada por el Uruguay antes del comienzo de los trabajos; segundo, a expresar su punto de vista el cual deberá ser tenido en cuenta para el diseño de los proyectos; tercero, el derecho a que la Corte Internacional de Justicia resuelva toda controversia antes de que la construcción se lleve a cabo?; enfatizando que, de acuerdo con los artículos 9 a 12 del Estatuto de 1975, Uruguay tiene la obligación de:
?asegurar que ninguna obra sea llevada a cabo hasta que la Argentina haya expresado que no posee objeciones, o haya respondido a la notificación del Uruguay o la Corte haya indicado las condiciones bajo las cuales el Uruguay podría proceder a ejecutar dicha obra?;
considerando que afirmó que ninguna de estas tres condiciones se han producido aún; que sostuvo que el procedimiento mencionado es obligatorio y que ?no admite excepciones?; considerando que la Argentina remarcó que, según su punto de vista, el Artículo 9 del Estatuto de 1975 ?establece una obligación de ?no construcción? que resulta primordial en esta etapa del procedimiento?;
35. Considerando que la Argentina sostuvo que sus derechos, derivados de las obligaciones de naturaleza sustantiva y procesal, se encuentran ?en lo inmediato, amenazados por perjuicios graves e irreparables?; que afirmó que, a los fines del dictado de medidas cautelares, la jurisprudencia de la Corte exige únicamente que exista un riesgo grave de perjuicio o de daño irreparable; que sostuvo que el sitio elegido para la construcción de las dos plantas fue ?el peor que se podía concebir desde el punto de vista de la protección del medio ambiente fluvial y trasnsfronterizo?; que argumentó que un daño al medio ambiente constituye, al menos, ?una muy grave posibilidad? y que será irreparable; que afirmó que las plantas en cuestion generarán asimismo daños económicos y sociales imposibles de apreciar; que igualmente estimó valer que la construcción de las plantas ?ya posee un grave efecto negativo sobre el turismo y otras actividades económicas en la región?, incluyendo la suspensión de la inversión en turismo y una drástica caida en las transacciones inmobiliarias; y que mantuvo, con referencia a las Decisiones del 17 de agosto de 1972 en los Casos de las Pesquerias (Reino Unido vs. Islandia) (República Federal de Alemania vs. Islandia), que ?un desmantelamiento de las plantas una vez construidas no podría ?restaurar? los derechos de la Argentina con relación a la protección del medioambiente ribereño? y que, con respecto a los derechos derivados de las obligaciones procesales, una vez construidas las plantas, no ?quedaría ninguna obligación para ejecutar?.
36. Considerando que la Argentina sostuvo que las acciones del Uruguay ?irreversiblemente perjudican no sólo los derechos de la Argentina, pero también al funcionamiento de la Corte, a la cual los artículos 12 y 60 del Estatuto de 1975 le confieren un rol central?; que la Argentina sostuvo que la Corte debería permitir la solución de la controversia ?sin que los actos unilaterales del Uruguay prejuzguen su decisión final sobre el fondo?;
37. Considerando que la Argentina observó también que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, las medidas cautelares son justificables únicamente en caso de urgencia, en el sentido de que una acción perjudicial a los derechos de alguna de las partes pueda ser cometido antes que se llegue a una decisión definitiva; que afirmó que, ?cuando hay un riesgo razonable de que el daño mencionado pueda ocurrir antes del juzgamiento sobre el fondo, el requerimiento de urgencia es ampliamente cubierto por la condición [de que] exista un serio riesgo de un perjuicio irreparable al derecho invocado?; que sostuvo que no hay dudas de que dicha condición es satisfecha toda vez que la construcción de las plantas ?se encuentra en curso y progresa rápidamente?; que alegó que la construcción de las plantas causa ?daños reales y presentes?; que observó que las plantas serán ?puestas en funcionamiento..., seguramente, antes de que {la Corte} pueda emitir un juzgamiento? ya que toda vez que esto está previsto para el mes de agosto de 2007 en lo que concierne a Orion y para el mes de junio de 2008 para CMB;
38. Considerando que la Argentina reitera que la Corte debería ordenar la suspensión de los trabajos en la planta Orion y la continuación de la suspensión de los trabajos en la planta CMB; que observó que la continuación de la construcción de las plantas incumpliendo las obligaciones contenidas en el capítulo II del Estatuto de 1975 ?tomará esas obligaciones pura y simplemente ilusorias?; que señaló que la suspensión es el único medio para evitar que la elección del lugar de instalación de las plantas se convierta en un hecho consumado; que sostuvo, invocando la jurisprudencia de la Corte, que la suspensión debería imponerse a fin de evitar agravar los perjuicios económicos y sociales generados por la construcción de las plantas; que afirmó que la suspensión permitiría evitar que no se prejuzguen los derechos de las partes; que observó que la suspensión permitirá preservar la jurisdicción de la Corte conforme el Estatuto de 1975; que la suspensión es físicamente posible desde que la construcción está en una etapa inicial y que es una medida razonable dadas las circunstancias; que fue señalado que el Presidente del Uruguay aceptó el principio de la suspensión de las obras cuando, a continuación de su encuentro con su contraparte Argentina, el 11 de marzo de 2006, solicitó a ENCE y Botnia la suspensión de las obras.
39. Considerando que Argentina también reiteró que la Corte debería ordenar al Uruguay a cooperar de buena fe con Argentina de conformidad con el régimen legal del Río Uruguay, el cual se basa en la ?confianza mutua? entre los dos Estados y en una ?comunidad de intereses? organizada alrededor del respeto a los derechos y obligaciones prescriptos por el Estatuto de 1975.
40. Considerando que Argentina reiteró además que la Corte debería ordenar que el Uruguay se abstenga de tomar ulteriores acciones unilaterales relativa a la construcción de las plantas de pasta de celulosa de CMB y Orion y cualquier otra acción que pudiera agravar la disputa; considerando que indicó, en este particular, que Uruguay había autorizado recientemente la construcción de un puerto dedicado a la planta Orion en contradicción al Estatuto de 1975 y que había sido anunciado un plan para construir una tercera papelera en un afluente del río Uruguay.
41. Considerando que Uruguay declaró en el primer turno de observaciones orales que había ?cumplido plenamente con el Estatuto del Río Uruguay de 1975 a través del período de tiempo en el cual el caso se ha desarrollado?; que sostuvo que la solicitud argentina era infundada, que no estaban dadas en absoluto las circunstancias requeridas para solicitar medidas cautelares; que ?la adopción de las medidas requeridas habría tenido consecuencias desastrosas e irreparables para los derechos del Uruguay y el futuro de su población?;
42. Considerando que Uruguay señaló que no disputaba que el Artículo 60 del Estatuto de 1975 constituye prima facie una base para la jurisdicción de la Corte para entender en la solicitud argentina de dictado de medidas cautelares; considerando que Uruguay, sin embargo, señaló que esta norma establece la jurisdicción de la Corte solamente en relación con los reclamos argentinos relativos al Estatuto de 1975; considerando que ha precisado en el caso que:
?cualquier disputa relativa a los posibles efectos de las plantas distinta de aquellas relativas a cualquier afectación de la calidad de las aguas de los ríos u otras derivadas directamente de dicha alteración por una relación de causa y efecto, no es claramente cubierta ?ratione materiae? por la cláusula compromisoria del artículo 60 del Estatuto?;
considerando que el Uruguay citó como ejemplo de diferendos que no caen dentro de la jurisdicción de la Corte, aquellas concernientes al ?turismo, valoración de las propiedades urbanas y rurales, actividades profesionales, niveles de desempleo, etc.? en Argentina, y aquellas relativas a otros aspectos de la protección del medio ambiente en las relaciones transfonterizas entre los dos Estados.
43. Considerando el que Uruguay argumentó que la solicitud de la Argentina para el dictado de las medidas cautelares debe ser rechazado porque las violaciones del Estatuto de las cuales es acusado Uruguay ?carecen prima facie de sustancia? y que la solicitud de la Argentina ?no tiene prospectos serios de éxito?; considerando que Uruguay sostuvo que ?habiendo demostrado su firme voluntad de aplicar a las dos plantas las normas internacionales más rigurosas y más adecuadas, en materia de control de la contaminación?, había ?cumplido con las obligaciones emanadas del Artículo 41 del Estatuto?; que el Uruguay estimó que ?había cumplido con las obligaciones impuestas por los Artículos 7 y siguientes [del Estatuto de 1975]? de buena fe; considerando que el Uruguay sostuvo que esos artículos no otorgan a ninguna de las Partes el ?derecho de veto? sobre la realización por la otra Parte de proyectos de desarrollo industrial, sino que se limitaban a imponer a las Partes la obligación de intercambio de información, completo y de buena fe, bajo los procedimientos previstos por el Estatuto, o acordados entre las Partes; considerando que el Uruguay sostuvo que ?fue la primera vez en los 31 años desde la entrada en vigor del Estatuto [de 1975]? que la Argentina ha señalado que ?tiene un derecho procesal, de acuerdo con el Estatuto, no sólo a recibir aviso e información, e iniciar negociaciones de buena fe, sino a impedir que el Uruguay dé inicio a proyectos durante las etapas de procedimiento o durante cualquier litigio que pueda surgir?; considerando que el Uruguay asimismo afirmó que la controversia entre la Argentina y el Uruguay referida a las plantas de pasta de celulosa había sido resulta por un acuerdo entre los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, del 2 de marzo de 2004; considerando que el Uruguay explicó que ambos Ministros habían acordado: en primer lugar, que la planta de pasta de celulosa CMB sería construida de acuerdo con el proyecto uruguayo; en segundo lugar, que el Uruguay proporcionaría a la Argentina la información relativa a sus especificaciones y operación; y, en tercer lugar, que la CARU controlaría la calidad de las aguas del río una vez que la planta de pasta de celulosa entrara en funcionamiento, a fin de asegurar el cumplimiento del Estatuto; y considerando que el Uruguay agregó que la existencia de este acuerdo entre los Ministros de Relaciones Exteriores, había sido confirmado en numerosas oportunidades, inter alia, por el Canciller y por el Presidente argentinos, y que se había entendido que sus términos se extendían hasta aplicarse también a la planta de pasta de celulosa Orion.
44. Considerando que el Uruguay asimismo sostuvo que la Corte debe rechazar el pedido de la Argentina de dictado de medidas cautelares porque no existe peligro inminente o actual a ningún derecho de la Argentina, de forma tal que no se cumplieron los requisitos de riesgo de daño irreparable y urgencia.
45. Considerando que el Uruguay explicó, apoyando su posición, que los estudios de impacto ambiental emprendidos, y los futuros, así como los controles de regulación y las estrictas condiciones de otorgamiento de licencias impuestos por el derecho uruguayo para la construcción y funcionamiento de ambas plantas de pasta de celulosa, garantizan que no causarán ningún daño al Río Uruguay ni a la Argentina; considerando que agregó que las plantas de pasta de celulosa cumplirán con los estrictos requisitos que imponen las ?últimas recomendaciones de la Unión Europea sobre la prevención y la reducción de la contaminación internacional (IPPC) de 1999, cuyo cumplimiento se exige a todas las platas de pasta celulosa en Europa para 2007; considerando que el Uruguay señaló que la falta de riesgo de daño había sido reconocido por numerosos funcionarios argentinos, incluyendo sus representantes en la CARU; considerando que el Uruguay destacó también que las plantas de pasta de celulosa Orion y CMB poseen una tecnología mucho más moderna, más eficaz, y menos contaminante que muchas plantas en funcionamiento en la Argentina.
46. Considerando que el Uruguay también señaló que las plantas de pasta de celulosa Orion y CMB no estarían en funcionamiento antes de agosto de 2007 y junio de 2008, respectivamente, y que debe cumplirse aún con numerosas condiciones antes de alcanzar dicha etapa, incluyendo el otorgamiento de varios permisos por parte de DINAMA; y considerando que Uruguay concluyó de ello que aún si se considerara que el funcionamiento de las plantas de pasta de celulosa pueda ocasionar ?la contaminación del río?, la gravedad para la Argentina del ?peligro alegado? no es ?lo suficientemente cierto ni inmediato para cumplir la condición de ?inminencia? o ?urgencia??; considerando que el Uruguay asimismo sostuvo que ?si la situación cambiara?, le sería siempre posible a la Argentina someter a la Corte una nueva solicitud para el dictado de medidas cautelares, ?sobre la base de hechos nuevos?, de conformidad con el Artículo 75, inciso 3, de las Reglas de la Corte.
47. Considerando que el Uruguay señaló también la distinción que debe hacerse entre la construcción de las plantas de pasta de celulosa y su puesta en funcionamiento; considerando que también señaló que la Argentina en su Solicitud (Introductoria de Instancia) hizo referencia solamente al peligro resultante del funcionamiento de las plantas y no de su construcción; considerando que el Uruguay afirmó que el monitoreo constante de la calidad de las aguas desde que comenzaron los trabajos de construcción, había confirmado que dichos trabajos no habían causado contaminación al río; que sostuvo asimismo que, aunque la Argentina manifestó en las audiencias orales que la construcción misma de las plantas de pasta de celulosa le había causado un daño a la economía argentina, incluyendo los sectores de turismo e inmobiliario, no presentó prueba del mismo; considerando que el Uruguay señaló que la Corte en todo caso no tenía jurisdicción para dictar medidas cautelares con el objeto de evitar este tipo de daño, dado que el derecho con el que dichos daños estaría relacionado, no está contemplado por el Estatuto de 1975, y que suspender la construcción, como lo solicitó la Argentina, no proporcionaría ningún alivio; considerando que el Uruguay también sostuvo que la construcción de las plantas de pasta de celulosa no constituye un hecho consumado susceptible de causar daño a los derechos de la Argentina, y que sólo el Uruguay puede decidir si continuar con la construcción y consecuentemente asumir el riesgo de tener que desmantelar las plantas en el caso de una decisión de la Corte que le fuera adversa.
48. Considerando que el Uruguay sostuvo que la suspensión de la construcción de las plantas de pasta de celulosa causaría tales perjuicios económicos a las empresas interesadas y sus accionistas que podría poner en peligro ambos proyectos; considerando que, sostuvo que las medidas cautelares solicitadas por la Argentina perjudicarían en forma irreparable el derecho soberano del Uruguay de implementar proyectos de desarrollo económico sustentable en su propio territorio; y considerando que, señaló, en este sentido, que los proyectos de las plantas de pasta de celulosa son las mayores inversiones extranjeras hechas en Uruguay en su historia, que la construcción misma crearía miles de puestos de trabajo y que, una vez en funcionamiento, las plantas de pasta de celulosa tendrían ?un impacto económico de más de U$S 350 millones de dólares por año? que representa ?un incremento del 2% del producto bruto interno del Uruguay?; considerando que el Uruguay sostuvo que la Corte debería tener en cuenta en el presente procedimiento el hecho de que Argentina había agravado la controversia existente evitando impedir el bloqueo de los puentes internacionales entre la Argentina y Uruguay, lo cual ha ?causado un enorme daño a la economía uruguaya?;
49. Considerando que, en el segundo turno de observaciones orales, Argentina mantuvo que, de acuerdo con el artículo 42 del Estatuto de 1975 y los principios internacionales establecidos, el Estatuto de 1975 cubre no sólo la contaminación en el río, como sostiene Uruguay, sino también todo tipo de contaminación que resulte del uso del río así como las consecuencias económicas y sociales de las plantas;
50. Considerando que la Argentina rechazó firmemente la afirmación uruguaya según la cual éste ?prima facie? cumplió con sus obligaciones en virtud del Estatuto de 1975; que, inter alia, sostuvo que el Uruguay nunca notificó formalmente los proyectos a la CARU, contrariamente a lo que exige el artículo 7 del Estatuto de 1975, ni proveyó a la CARU o al GTAN las informaciones apropiadas concernientes a las plantas de pasta de celulosa; considerando que la Argentina sostuvo que el artículo 9 del Estatuto de 1975 establece una obligación de ?no-construcción?; que, en apoyo de este argumento, la Argentina, citando la obra de un autor uruguayo, ha sostenido que la CARU ?no puede tomar una decisión válida sin el acuerdo (de los representantes de los dos Estados)?; que afirmó que no hubo acuerdo bilateral el 2 de marzo de 2004 a los efectos de que la construcción de la planta de pasta de celulosa CMB pueda continuar según lo previsto; que el acuerdo alcanzado en ese encuentro entre los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos Estados fue simplemente que el Uruguay transmitiría a la CARU toda información sobre CMB y que ésta comenzaría el monitoreo de la calidad de agua en el área del sitio propuesto; considerando que sostuvo que el Uruguay no ha suministrado las informaciones prometidas, que rechazó la interpretación efectuada por el Uruguay respecto de las declaraciones del Ministro de Relaciones Exteriores y el Presidente argentino y que subrayó haber adoptado, ante las instancias competentes, en sus relaciones bilaterales y en el seno de la CARU, una ?posición clara y consistente? solicitando el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto de 1975;
51. Considerando que, la Argentina reafirmó su reclamo según el cual existían un riesgo grave de prejuicio irreparable de sus derechos; que sostuvo que el impacto de las plantas sobre el medio ambiente del río no ha sido todavía completamente examinado; que observó al respecto que, según los informes establecidos a la fecha por la Corporación Financiera Internacional (CFI), a la cual ENCE y BOTNIA han solicitado financiamiento en favor de los proyectos, y particularmente según el ?Informe Hartfield? (publicado en abril de 2006 por un grupo independiente designado por la CFI), concluyó que hay numerosas cuestiones graves aún sin resolver; que enfatizó que la CFI no tiene una opinión definitiva sobre el impacto ambiental de los proyectos; que rechazó el argumento de Uruguay según el cual los proyectos serían puestos en funcionamiento ?respetando las normas internacionales más estrictas?; observando inter alia que el Uruguay autorizó fijar el nivel máximo de emisiones de ENCE a un nivel doce veces mayor que el autorizado para plantas similares en Canadá; que estimó que las afirmaciones de Uruguay al respecto son ?infundadas, temerarias y erróneas?;
52. Considerando que la Argentina reafirmó que el requisito de urgencia fue satisfecho; considerando que sostuvo que la construcción de las plantas en sí misma era capaz de ocasionar ?un perjuicio sensible? a la Argentina y estaba ya produciéndolo; considerando que refutó el argumento uruguayo en cuanto a que el dictado de medidas cautelares no mejoraría la situación que actualmente afecta a la margen argentina del río; considerando que sostiene que la puesta en marcha de las plantas era inminente en términos judiciales ya que ocurriría mucho antes de que la Corte emitiera su fallo;
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53. Considerando que en su segundo turno de audiencias orales, el Uruguay señaló que ?la Argentina no negó haber recibido por parte del Uruguay una cantidad sustancial de información a través de una variedad de mecanismos y canales?, y que las medidas tomadas por el Uruguay con respecto a la provisión de información fueron ?completamente apoyadas por las minutas de la CARU?; considerando que el Uruguay reafirmó su posición según la cual el Estatuto de 1975 no otorga a las partes un ?derecho de veto?; considerando que en apoyo de su posición el Uruguay argumentó que a fin de resolver cualquier ?dificultad de interpretación ocasionada por un texto incompleto?, es necesario referirse al Artículo 31 párrafo 3 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y en particular considerar ?toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado?; considerando que, de acuerdo con el Uruguay ?el acuerdo verbal subsiguiente entre los dos países de marzo de 2004 realizado por sus Ministros de Relaciones Exteriores? constituyó un ejemplo específico de tal práctica ulterior que excluía cualquier interpretación que reconociera un derecho de veto; que el Uruguay reiteró adicionalmente que el acuerdo bilateral de 2 de marzo de 2004, cuya existencia fue reconocida por el Presidente de la República Argentina, autorizaba claramente a la construcción de las plantas.
54. Considerando que, en cuanto a ?todo riesgo al medio ambiente del Río Uruguay, el Uruguay ha sostenido que ?el Estatuto de 1975 no requiere que las partes eviten toda contaminación del río, sino sólo ?tomar las medidas apropiadas a fin de evitar que la contaminación del río alcance niveles prohibidos?; considerando que el Uruguay nuevamente argumentó que, de cualquier modo, las evaluaciones de impacto ambiental no exhibieron riesgo de daño significativo para la Argentina o para la calidad o el medio ambiente del río; considerando que el Uruguay agregó que las críticas en el ?informe Hatfield? citado por la Argentina no estaban dirigidas a las evaluaciones de impacto efectuadas por la DINAMA; y que además, ?cuando las evaluaciones de impacto necesitaron ser mejoradas o cuando se requirió información adicional, la DINAMA tenía el poder de requerir revisión y demostró que estaba lista para utilizarlo?; considerando que el Uruguay reiteró que las plantas utilizarían la más moderna y segura tecnología;
55. Considerando que el Uruguay sostuvo adicionalmente que ?sería imposible para la Corte dictar las medidas cautelares solicitadas por la Argentina ? la suspensión de la construcción ? sin prejuzgar sobre el fondo de una forma que pudiera afectar de manera fundamental y permanente los derechos que el Uruguay reivindica en las presentes actuaciones?, es decir ?el derecho de proseguir con la construcción de los trabajos a la espera de la decisión definitiva de la Corte sobre el fondo?;
56. Considerando que, al concluir el segundo turno de las observaciones orales el Uruguay reiteró expresamente ?su intención de cumplir total y completamente con el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y su aplicación? y repitió ?como una expresión concreta de esa intención [...] su oferta de realizar monitoreos conjuntos y constantes con la República Argentina? considerando las consecuencias ambientales de la futura operación de las plantas; considerando que el Uruguay afirmó su ?intención de respetar plenamente el medio ambiente y todos los derechos humanos de los uruguayos y los argentinos, a través de una conducta caracterizada por la transparencia, la buena fe y la voluntad de actuar de forma cooperativa y solidaria? y ?reiteró expresamente que las dos plantas operarían respetando los estándares de la Unión Europea para esta industria, que entrarán en vigor para la Unión Europea en 2007?;
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57. Considerando que, frente a una solicitud de medidas cautelares, la Corte no necesita asegurar de manera definitiva que tiene jurisdicción sobre el fondo del asunto, pero no dictará tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie constituir una base sobre la cual la jurisdicción de la Corte pueda ser establecida (ver Actividades armadas en el territorio del Congo (nueva presentación: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), medidas cautelares, orden del 10 de julio de 2002, CIJ Recueil 2002, p.241, par. 58);
58. Considerando que el Uruguay no niega que la Corte tiene jurisdicción en virtud del Artículo 60 del Estatuto de 1975, considerando que afirma sin embargo que tal jurisdicción existe prima facie sólo con respecto a aquellos aspectos de la solicitud argentina que están directamente relacionados con los derechos de los cuales la Argentina puede valerse en virtud del Estatuto de 1975; considerando que a este respecto el Uruguay insiste en que los derechos invocados por la Argentina relativos al eventual impacto económico y social de las plantas, incluido cualquier impacto sobre el turismo, no están cubiertos por el Estatuto de 1975;
59. Considerando que las Partes convienen que la Corte es competente con respecto a los derechos a los que se aplica el Artículo 60; considerando que la Corte no necesita en esta etapa del procedimiento abordar esta otra cuestión presentada por el Uruguay; y considerando que la Corte concluyó, por lo tanto, que tiene jurisdicción prima facie en virtud del Artículo 60 del Estatuto de 1975 para examinar el fondo y por lo tanto la presente solicitud de dictado de medidas cautelares;
60. Considerando que el artículo 41 del Estatuto autoriza a la Corte a ?indicar... las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las Partes?;
61. Considerando que la facultad de la Corte de dictar medidas cautelares, tendientes a permitirle salvaguardar el derecho de cada una de las partes en un caso ?[a la] espera de la sentencia definitiva?, toda vez que dichas medidas resulten necesarias para impedir que sea causado un perjuicio irreparable a los derechos en litigio;
62. Considerando que la facultad de la Corte de dictar medidas cautelares a efectos de salvaguardar el derecho de cada una de las Partes sólo puede ser ejercido si hay necesidad urgente de impedir que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que fueron objeto de la controversia antes que la Corte haya tenido la oportunidad de adoptar su decisión (ver Paso sobre el Grand-Belt (Finlandia c. Dinamarca), medidas conservatorias, orden del 29 de julio de 1991, C.I.J. Recueil 1991, p. 17, par. 23, Ciertos procedimientos penales incoados en Francia (República del Congo c. Francia); medida conservatoria, orden del 17 de julio de 2003. C.I.J., p. 107, par. 22);
63. Considerando que la Argentina afirma que su solicitud de dictado de medidas cautelares tiene como propósito salvaguardar los derechos que le confiere el Estatuto de 1975, en relación con las obligaciones de naturaleza procesal y a las obligaciones de naturaleza sustantiva;
64. Considerando que las obligaciones de naturaleza procesal corresponden, según la Argentina, a su derecho a ser plenamente informada y consultada respecto de toda actividad de construcción que afecta al río, a poder formular objeciones a un determinado proyecto y, en caso en que la más mínima objeción sea formulada, a recurrir a la Corte con miras a una solución efectiva de toda controversia antes de que sea autorizado cualquier proyecto de construcción; que la Argentina sostiene igualmente que la comunidad de intereses y la confianza recíproca sobre las cuales está fundado el Estatuto de 1975, imponen al Uruguay cooperar de buena fe con la Argentina, en cumplimiento del régimen jurídico aplicable al río Uruguay;
65. Considerando que la Argentina pretende que las obligaciones de naturaleza sustantiva impuestas por el Estatuto de 1975 al Uruguay comprenden primeramente la de no autorizar ninguna construcción hasta tanto no se hayan cumplido las condiciones previstas por el Estatuto de 1975 y, en segundo lugar, la de no contaminar el medio ambiente y de impedir todo perjuicio económico y social susceptible de producirse, incluyendo las pérdidas en turismo;
66. Considerando que la Argentina sostiene que la suspensión que solicita a la Corte que ordene, tanto de la autorización de la construcción de las plantas, como de los propios trabajos de construcción, impedirían que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que le confiere el Estatuto de 1975; que, según la Argentina, si tal suspensión no fuera ordenada, su derecho de ver aplicado el procedimiento previsto en el capítulo II devendrá ?puramente teórico? y ?la posibilidad de su ejercicio desaparecería de manera irremediable?; que la Argentina alega a continuación que la suspensión es la única medida susceptible de evitar que la elección del lugar de emplazamiento de las plantas genere un ?hecho consumado?; que la Argentina sostiene igualmente que la suspensión permitiría que no se agraven los daños económicos y sociales causados para la construcción de las plantas; que ésta afirma además que, si la construcción de las plantas no se suspendiera, su desmantelamiento, una vez que fueran construidas, no permitiría restablecer sus derechos ?relativos a la protección del medio ambiente fluvial?; que ésta sostiene que las medidas cautelares solicitadas que tienden a la suspensión de la construcción de las plantas, deben ser dictadas de manera urgente, ya que se corre el riesgo de que ambas plantas sean puestas en funcionamiento antes de que la Corte esté en condiciones de dictar sentencia en el caso.
67. Considerando que el Uruguay afirma que se ha cumplido plenamente con las obligaciones de naturaleza procesal y sustantiva que le corresponden en virtud del Estatuto de 1975; que solicita particularmente a la Corte salvaguardar, a la espera de la decisión de la Corte relativa al fondo del caso, su derecho soberano a ejecutar en su propio territorio, los proyectos de desarrollo económico sustentable, que no contravienen las obligaciones que le impone el Estatuto de 1975 ni los estándares anti-contaminación de la CARU; que sostiene que toda suspensión de su autorización a construir las plantas del río Uruguay o una suspensión de los trabajos causaría un perjuicio irreparable a su derecho a continuar con dichos proyectos, tal como se deriva del Estatuto de 1975;
68. Considerando que la solicitud argentina de dictado de medidas cautelares puede dividirse en dos partes, la primera relativa a la suspensión y, la segunda a las otras medidas conducentes a fin de asegurar la cooperación entre las Partes y evitar el agravamiento de la controversia; considerando que en la primera parte de su solicitud pidió a la Corte que ordene la suspensión de todas las autorizaciones para la construcción de las plantas de CMB y Orion, la suspensión de los trabajos de construcción en la planta de Orion y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la suspensión de los trabajos en la planta de CMB con posterioridad al 28 de junio de 2006; considerando que en la segunda parte de su solicitud la Argentina pidió a la Corte que ordene al Uruguay que coopere con la Argentina de buena fe en la protección y la preservación del ambiente acuático del río Uruguay, que se abstenga de llevar adelante cualquier acción unilateral con respecto a la construcción de las dos plantas que sea incompatible con el Estatuto de 1975; y además se abstenga de tomar cualquier otra medida susceptible de agravar la controversia objeto de la presente instancia o que torne su solución aún más difícil.
69. Considerando que la Corte, en primer lugar, abordará la solicitud de la Argentina que tiene por objeto la suspensión de las autorizaciones relativas a la construcción de las plantas de pasta de celulosa y la suspensión de los trabajos de construcción en sí mismos;
70. Considerando que, en lo relativo a los derechos de naturaleza procesal invocados por la Argentina, la Corte deja para la etapa de fondo la cuestión acerca de si el Uruguay no cumplió plenamente con las disposiciones del Capítulo II del Estatuto de 1975 al autorizar la construcción de las dos plantas; considerando que la Corte no está en este momento convencida de que, si se demuestra con posterioridad que el Uruguay incumplió, con anterioridad a las presentes actuaciones o en una etapa posterior, a adherirse completamente a estas disposiciones, cualquiera de estas violaciones no podría ser remediada al decidirse el fondo del asunto;
71. Considerando que, desde esta perspectiva, la Corte ha tomado nota de la interpretación del Estatuto de 1975 hecha por la Argentina, según la cual el mismo prevería una obligación de ?no construcción? o en otros términos, determinaría que un proyecto sólo puede ser puesto en funcionamiento si hay acuerdo de ambas partes y que en caso de inexistencia de tal acuerdo, el proyecto no debería proseguir hasta que la Corte haya resuelto la controversia; considerando que la Corte no tiene que examinar esta cuestión en el marco de la presente etapa del procedimiento, teniendo en cuenta que por el momento no se encuentra convencida de que, si con posterioridad se demuestra que esta es la interpretación correcta del Estatuto de 1975, no sería posible solucionar en el tratamiento de la cuestión de fondo, la consecuente violación del Estatuto de 1975 que podría en consecuencia ser imputada al Uruguay.
72. Considerando que, en lo que respecta a los derechos de naturaleza sustantiva invocados por la Argentina, la Corte es conciente de las preocupaciones expresadas por la Argentina en cuanto a la necesidad de proteger su medio ambiente y, en particular, la calidad de las aguas del Río Uruguay; que la Corte recuerda haber tenido, en el pasado, la oportunidad de destacar la importacia que ella le asigna a las cuestiones de medio ambiente:
?El medio ambiente no es una abstracción, sino el espacio donde viven los seres humanos y del cual dependen su calidad de vida y salud, así como las de las futuras generaciones. La obligación general que tienen los Estados de controlar que las actividades desarrolladas dentro de los limites de su jurisdicción o bajo su control respeten el medio ambiente de los otros Estados o en las zonas que carecen de jurisdicción nacional forma parte del cuerpo normativo del derecho internacional del medio ambiente? (Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, C.I.J. Recueil 1996 (I), p. 241-242, par.29; ver también Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), C.I.J. Recueil 1997, p. 78, par. 140);
73. Considerando que, en opinión de la Corte, las constancias del caso no contienen ningún elemento que pruebe que la decisión del Uruguay de autorizar la construcción de las plantas generaría un riesgo inminente de perjuicio irreparable para el medio acuático del Río Uruguay o para los intereses económicos y sociales de las poblaciones ribereñas establecidas en el margen argentino del río;
74. Considerando que la Argentina no ha convencido a la Corte que la construcción de las plantas implicaría un perjuicio irreparable para el medio ambiente; que tampoco se ha probado que la construcción de las plantas representaría un riesgo de perjuicio económico y social irreparable; que por otra parte, la Argentina no ha probado que la simple suspensión de la construcción de las plantas, en espera de una decisión definitiva sobre el fondo, sería susceptible de borrar o de reparar las pretendidas consecuencias económicas y sociales que le adjudica a los trabajos de construcción.
75. Considerando que la Argentina no ha proveído hasta el momento pruebas que sugieran que la contaminación que eventualmente generaría la puesta en funcionamiento de las plantas sería de naturaleza tal que podría causar un perjuicio irreparable al Río Uruguay; que incumbe a la CARU velar por la calidad de las aguas reglamentando y restringiendo al mínimo el nivel de contaminación; que, en todo caso, el riesgo de contaminación no reviste un carácter inminente teniendo en cuenta que la explotación de las plantas no comenzará antes de agosto de 2007 (para Orion) y junio de 2008 (para CMB);
76. Considerando que, en vista de los elementos de prueba que dispone actualmente, la Corte no está convencida por el argumento según el cual los derechos reivindicados por la Argentina no podrán ser protegidos si la Corte decidiera no ordenar en este estado de la instancia la suspensión de la autorización de construir las plantas de pasta de celulosa y la suspensión de los trabajos de construcción propiamente dichos;
77. Considerando que, teniendo en cuenta lo precedente, la Corte estima que las circunstancias del caso no son de naturaleza tal que exijan el dictado de una medida cautelar ordenando al Uruguay suspender la autorización de construir las plantas de pasta de celulosa o suspender los trabajos de construcción propiamente dichos;
78. Considerando que, manteniendo la autorización y permitiendo la continuación de la construcción de las plantas, el Uruguay asume necesariamente el conjunto de riesgos ligados a toda decisión de fondo que la Corte pudiera emitir en una instancia ulterior; que la Corte destaca que la construcción de las plantas sobre el sitio actual no puede ser reputada como que constituye un ?hecho consumado? dado que, así como ha tenido ocasión de subrayar, ?si fuera establecido que la construcción de obras conlleva un menoscabo a un derecho, no podemos ni debemos excluir a priori la posibilidad de una decisión judicial que disponga el cese de los trabajos o la modificación o desmantelamiento de las obras? (Pasaje por el Grand-Belt (Finlandia c. Dinamarca), medidas cautelares, sentencia del 29 de julio de 1991, C.I.J. Recueil 1991, p. 19, par. 31);
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79. Considerando que la Corte se referirá a las otras medidas cautelares solicitadas por la Argentina en su demanda;
80. Considerando que el presente caso pone en evidencia la importancia de asegurar la protección en el terreno del medio ambiente, de los recursos naturales compartidos permitiendo un desarrollo económico sustentable, que conviene tener particularmente en cuenta la dependencia de las Partes respecto de la calidad de las aguas del río Uruguay en tanto que éste constituye para ellas una uente de sustentos y de desarrollo económico; que, desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta la necesidad de garantizar la protección continua del medio ambiente del río así como el derecho al desarrollo económico de los Estados ribereños;
81. Considerando que la Corte recuerda a este respecto que el Estatuto de 1975 ha sido establecido de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1961 que define la frontera entre la Argentina y el Uruguay sobre el río Uruguay; que no es controvertido por las Partes que el Estatuto de 1975 ha creado los mecanismos conjuntos para la utilización y la protección del río; que la Corte destaca que el Estatuto de 1975, por sus disposiciones detalladas previendo una cooperación entre las Partes en caso de actividades que tengan incidencia sobre el medio ambiente del río, ha creado un régimen completo e innovador; que, en este sentido, es significativo el establecimiento de la CARU ? mecanismo conjunto dotado de funciones reglamentarias, administrativas, técnicas, de gestión y de conciliación-, a la cual le ha sido confiada la correcta aplicación de las disposiciones del Estatuto de 1975 que regulan la gestión de recursos fluviales compartidos; considerando que el Estatuto requiere que las Partes proporcionen a la CARU los recursos necesarios y la información esencial para sus operaciones; considerando que el mecanismo procesal puesto establecido en el Estatuto de 1975 constituye una parte muy importante de ese régimen de ese tratado;
82. Considerando que, pese a que la Corte no ha podido hacer lugar a la solicitud de Argentina para disponer medidas cautelares ordenando la suspensión de la construcción de las plantas, las Partes son llamadas a cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho internacional; considerando que la Corte desea destacar la necesidad de que la Argentina y el Uruguay cumplan de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto de 1975, teniendo a la CARU como el foro previsto al respecto; y considerando que la Corte insta a ambas Partes a abstenerse de cualquier acción que pueda hacer más difícil la resolución de la presente controversia;
83. Considerando que la Corte recuerda, al respecto, que como se señaló más arriba (ver parágrafo 56), el Agente del Uruguay, inter alia, reiteró en la conclusión de las audiencias la ?intención (del Uruguay) de cumplir plena y totalmente con el Estatuto del río Uruguay y su aplicación? y repitió ?como una expresión concreta de esa intención.... su ofrecimiento de conducir un continuo monitoreo conjunto con la República Argentina?.
84. Considerando que, teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, y tomando nota en particular de los compromisos afirmados ante la Corte por el Uruguay, la Corte no considera que haya fundamentos para hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Argentina.
85. Considerando que la decisión en la presente etapa no prejuzga en modo alguno sobre la cuestión de la jurisdicción de la Corte de entender sobre el fondo del caso o sobre cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la Solicitud (Application), o relacionada con el fondo mismo; y que deja inalterable el derecho de la Argentina y del Uruguay de presentar alegatos respecto de aquellas cuestiones;
86. Considerando que esta decisión deja intacto el derecho de la Argentina de presentar en el futuro una nueva solicitud para la aplicación de medidas cautelares conforme al Artículo 75, parágrafo 3, del Reglamento de la Corte, basándose en hechos nuevos;
87. Por estas razones,
LA CORTE,
Por catorce votos contra uno,
Encuentra que las circunstancias, como éstas se presentan ahora ante la Corte, no son tales como para que la Corte pueda hacer uso de su poder de disponer medidas cautelares según el Artículo 41 del Estatuto.
A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Torres Bernárdez
EN CONTRA: Juez ad hoc Vinuesa