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DECRETO Nº 149 RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE NO RESIDENTES

Decreto No. 149/007

Dispónese la reglamentación de la Ley No. 18.083 en lo relativo al Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Montevideo, 26 de Abril de 2007

Visto: la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, que establece el nuevo sistema tributario.

Resultando: que la referida norma incorpora el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Considerando: necesario dictar un decreto orgánico que establezca las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer aplicable el tributo.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Impuesto a las Rentas de los No Residentes Capítulo I (Disposiciones Generales)

Artículo 1.- (Estructura).- El Impuesto a las Rentas de los No Residentes gravará las rentas obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

Artículo 2.- (Hecho generador).- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasificarán en:

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.
B) Rendimientos del trabajo.
C) Rendimientos del capital.
D) Incrementos patrimoniales.

Artículo 3º.- (Rentas del literal A).- A los efectos de la inclusión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
A tal fin se considerarán rentas de actividades empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas.
Asimismo, quedan comprendidas en esta categoría, las rentas obtenidas por la prestación de servicios personales por personas físicas no residentes, cuando el titular subcontrate servicios fuera de la relación de dependencia con personas físicas o jurídicas residentes en la República.
Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 4º.- (Rentas del literal B).- Para la inclusión en el literal B), se considerará la definición establecida por el artículo 30º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Quedan comprendidas en el citado literal B), entre otras, las rentas correspondientes a servicios personales prestados por personas físicas no residentes:

a) En relación de dependencia respecto a entidades residentes.
b) Fuera de la relación de dependencia, incluso cuando es asistido por personal en relación de dependencia.

Artículo 5º.- (Rentas del literal C).- Para la inclusión en el literal C), se considerará la definición establecida por el artículo 10º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 6º.- (Rentas del literal C - dividendos y utilidades).-
Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.
Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.
A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.
En el caso de los establecimientos de entidades no residentes, no se tomarán en cuenta los pagos o créditos que correspondan a operaciones comerciales o financieras, a la vista o a plazo, efectuadas en las mismas condiciones comerciales y financieras que se realizarán entre personas jurídica y económicamente independientes.

Artículo 7º.- (Rentas del literal C - dividendos y utilidades).-
El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.
Los dividendos y utilidades distribuidas correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

Artículo 8º.- (Rentas del literal C - Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 9º.- (Rentas del literal D).- Para la inclusión en el literal D), se considerará la definición establecida por el artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 10º.- (Remisión).- En lo no dispuesto expresamente en el presente decreto, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones reglamentarias que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Artículo 11º.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21º del presente decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación, que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad. No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.

Artículo 12º.- (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.
B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.
C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.
D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.
Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

Artículo 13º.- (Contribuyentes).- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en la República conforme a lo establecido en el artículo siguiente, que obtengan rentas en territorio nacional y que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
b) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que tengan residencia habitual en la República, cuando se configure la situación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 7º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 que se reglamenta;
c) Las personas físicas que no posean nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca en el régimen establecido por el artículo 20º de la Ley No. 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que opten por este impuesto con relación a las rentas del trabajo.

Artículo 14º.- (Residencia en la República).- La residencia en la República se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 15º.- (Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, así como las retenciones y pagos efectuados por terceros que hayan soportado, se imputarán a los sucesores, condóminos o socios, en la forma prevista para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 16º.- (Naturaleza de la renta atribuida).- Las rentas de las entidades no residentes en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo anterior, mantendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Artículo 17º.- (No obligados a inscribirse).- Cuando la totalidad de las rentas obtenidas por el no residente sean objeto de retención, los mismos no estarán obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva.

Artículo 18º.- (Representantes).- Los contribuyentes de este impuesto que obtengan rentas que no sean objeto de retención o sustitución, están obligados a designar, al momento de iniciar actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional, una persona física o jurídica con residencia en la República, para que las represente ante la Dirección General Impositiva en relación con sus obligaciones tributarias, en las condiciones que ésta determine en función de la cuantía y naturaleza de las operaciones.

Artículo 19º.- (Domicilio fiscal).- Los contribuyentes no residentes en territorio nacional no comprendidos en lo dispuesto en el artículo 17º, tendrán su domicilio fiscal a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en dicho territorio.
El domicilio fiscal será el de su representante, o en su defecto, el del responsable solidario. Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en defecto de las anteriores, el domicilio fiscal será el domicilio del inmueble correspondiente.

Artículo 20º.- (Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:

A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del Titulo 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos de fuente uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta.
En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.

Artículo 21º.- (Rentas vinculadas a actividades internacionales).

Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del artículo 11º del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.

Artículo 22º.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera: 3% (tres por ciento).
b) Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 3% (tres por ciento).
c) Intereses correspondientes a los depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 5% (cinco por ciento).
d) Dividendos y utilidades pagados o acreditados por contribuyentes de IRAE: 7% (siete por ciento).
e) Restantes rentas: 12% (doce por ciento).

Artículo 23º.- (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas
en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado
1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de
Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal G).
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.
H) Las donaciones a entes públicos.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).
Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.
J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.
K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.
L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio
el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.
N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los que mantendrán su tributación específica para cada caso.
P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley No. 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.
Las exoneraciones dispuestas por el Decreto No. 311/005, de 19 de setiembre de 2005, para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, serán aplicables al impuesto que se reglamenta.

Artículo 24º.- (Liquidación del impuesto).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. El cierre del ejercicio económico será el 31 de diciembre, salvo en las hipótesis a que refiere el artículo 4º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones y percepciones efectuadas por las rentas gravadas, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención o percepción según el caso- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Artículo 25º.- (Pagos a cuenta).- Por las rentas que no fueran objeto de retención, los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Capítulo II Responsables

Sección I. Rentas de actividades empresariales.

Artículo 26º.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los sujetos que a continuación se detallan, por las rentas pagadas o acreditadas a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, originadas en actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º, Título 8 del Texto Ordenado 1996, a:

a) Los sujetos pasivos de IRAE, excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, no incluidos en el literal a).
c) Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.
d) Las asociaciones y fundaciones no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 27º.- (Determinación de la retención).- La retención se determinará aplicando la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.

Sección II. Rendimientos del trabajo.

Artículo 28º.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros - Rentas fuera de la relación de dependencia).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos que a continuación se detallan, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a:

a) Sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, no incluidos en el literal a).
c) Entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.
d) Las asociaciones y fundaciones que no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 29º.- (Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros - Rentas de jubilaciones, pensiones y similares).-
Desígnase responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son contribuyentes de este impuesto aquellos jubilados y pensionistas que cobren las prestaciones otorgadas por las referidas instituciones, en el exterior.

Artículo 30º.- (Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros. Dependientes de usuarios de zonas francas).-
Desígnase responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta, a los usuarios de Zonas Francas que sean empleadores de quienes hayan realizado la opción de tributar como no residentes, dispuesta por el penúltimo inciso del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 31º.- (Determinación de la retención).- Las retenciones a que refieren los artículos anteriores se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27º del presente decreto.
Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en virtud de su condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Sección III. Rendimientos del capital.

Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 32º.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto:

a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales.
b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no incluidos en el literal anterior.
c) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos, no incluidos en los literales anteriores.
d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos.
e) Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.
f) Las asociaciones y fundaciones no sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 33º.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de inmuebles.
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del capital inmobiliario.

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 34º.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley No. 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que los contribuyentes de este impuesto.
b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, que paguen o acrediten rendimientos por estos valores.
c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.
d) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados.

Artículo 35º.- (Determinación de la retención) .- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año: 3% (tres por ciento)
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 5% (cinco por ciento)
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo anterior:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 3% (tres por ciento)
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento)
c) En el caso de las rentas de los literales c) del artículo anterior: 12% (doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d): 7% (siete por ciento).

Artículo 36º.- (Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas. Actividades de mediación.- Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3º de dicho Título, deberán retener el 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación. El importe así determinado, deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Sección IV. Incrementos patrimoniales.

Artículo 37º.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.
La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Artículo 38º.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.
En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuotaparte de la renta que corresponda al primer ejercicio.

Artículo 39º.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas en los remates que intervengan.

Artículo 40º.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 2,4% (dos con cuatro por ciento) del precio obtenido en el remate.
No corresponderá practicar la retención cuando:

a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000 (treinta mil unidades indexadas).

Sección V. Disposiciones generales aplicables a los responsables.

Artículo 41º.- (No obligados a retener).- No están obligados a realizar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a contribuyentes del impuesto que actúen en la República a través de un establecimiento permanente, en tal caso, este último será quien deba efectuar el pago del mismo.

Artículo 42º.- (Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
c) Presentar declaración jurada de las retenciones y percepciones efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 43º.- (Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas o percibidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables.
A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.
En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Artículo 44º.- (Identificación y domicilio).- Las sociedades por acciones al portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.
Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales, deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.
Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o crédito, en las condiciones que establezca la Administración.
La declaración de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.

Artículo 45º.- Comuníquese, publíquese, etc.

Pub. D.O. 4/05/2007
Fecha
11/May/2007